Los intereses de demora derivados de un acta de disconformidad son gastos deducibles en Impuesto de Sociedades
Ante la firma por la empresa de un acta con la Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en disconformidad, se cuestiona la deducibilidad de los intereses de demora derivados de dicha acta.
La Dirección General de Tributos, en consulta de 15 de febrero de 2016, parte de la base de que el interés de demora es un interés derivado de la mora, esto es, del retraso en el pago de una deuda desde la fecha de vencimiento de la misma, teniendo, por tanto, un carácter indemnizatorio que trae causa en esa dilación en el pago de la deuda, sea del tipo que sea. El carácter financiero del interés de demora consecuencia de una comprobación administrativa se deriva de la propia normativa contable. De su análisis se deduce que los intereses de demora se califican contablemente como gastos financieros.
Por tanto, según la DGT, dado que los intereses de demora tienen la calificación de gastos financieros y el art. 15 LIS no establece especificidad alguna respecto de los mismos, deben considerarse como gastos fiscalmente deducibles.
Finalmente, con respecto a la imputación temporal de los intereses de demora, el órgano Consultivo señala que los gastos del ejercicio son deducibles con los límites establecidos en el art. 16 LIS. Respecto de los intereses de demora correspondientes a ejercicios anteriores, como consecuencia de un error contable, de acuerdo con el art. 11.3 LIS serán deducibles en el período impositivo en que se registren contablemente con cargo a reservas, siempre que de ello no se derive una tributación inferior, incluyéndose en el mismo límite establecido en el art. 16 LIS.
Normativa aplicable: artículos 11.3, 15 y 16 (Ley 27/2014)