Nueva cotización de prácticas académicas externas a partir de 1 de enero de 2024.

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Hasta ahora, sólo los estudiantes que realizasen prácticas remuneradas cotizaban a la Seguridad Social por los conceptos de contingencias comunes y profesionales, por lo que, contaba como tiempo cotizados para acceder a prestaciones y pensiones, mientras que los alumnos de prácticas NO remuneradas, no procedía alta en la Seguridad Social y contaban con esta desventaja.

Esto cambia con el RD 2/2023 de 16 de marzo en el que incluye la Disposición adicional 52 del RD 8/2025 de la LGSS. “Inclusión en el sistema de Seguridad Social de alumnos que realicen prácticas formativas o prácticas académicas externas incluidas en programas de formación.”

Inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social y cotización  de los “becarios” a partir de 1 de enero de 2024.

¿Qué prácticas están incluidas?

Las realizadas por alumnos universitarios, tanto las dirigidas a la obtención de titulaciones oficiales de grado y máster, doctorado, como las dirigidas a la obtención de un título propio de la universidad, ya sea un máster de formación permanente, un diploma de especialización o un diploma de experto.
Las realizadas por alumnos de formación profesional, siempre que las mismas no se presten en el régimen de formación profesional intensiva.

¿Cómo se incluyen en el Sistema General de la Seguridad Social?

Las personas que realicen las prácticas quedarán comprendidas como asimiladas a trabajadores por cuenta ajena en el Régimen General de la Seguridad Social, excluidos los sistemas especiales del mismo, salvo que la práctica o formación se realice a bordo de embarcaciones, en cuyo caso la inclusión se producirá en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.

¿Por qué conceptos se cotiza?

La acción protectora será la correspondiente al régimen de Seguridad Social aplicable, con la exclusión de la protección por desempleo, de la cobertura del Fondo de Garantía Salarial y por Formación Profesional. En el supuesto de las prácticas no remuneradas se excluirá también la protección por la prestación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes.

Obligaciones con la Seguridad Social

Prácticas formativas remuneradas, el cumplimiento de las obligaciones de Seguridad Social corresponderá a la entidad u organismo que financie el programa de formación, que asumirá a estos efectos la condición de empresario. En el supuesto de que el programa esté cofinanciado por dos o más entidades u organismos, tendrá la condición de empresario aquel al que corresponda hacer efectiva la respectiva contraprestación económica.

Las altas y las bajas en la Seguridad Social se practicarán de acuerdo con la normativa general de aplicación.

Prácticas formativas no remuneradas, el cumplimiento de las obligaciones de Seguridad Social corresponderá a la empresa, institución o entidad en la que se desarrollen aquellos, salvo que en el convenio o acuerdo de cooperación que, en su caso, se suscriba para su realización se disponga que tales obligaciones corresponderán al centro de formación responsable de la oferta formativa. Quien asuma la condición de empresario deberá comunicar los días efectivos de prácticas a partir de la información que facilite el centro donde se realice la práctica formativa.

Por la entidad que resulte responsable conforme a lo indicado en el párrafo anterior se solicitará de la Tesorería General de la Seguridad Social la asignación de un código de cuenta de cotización específico para este colectivo de personas.

El plazo para comunicar a la Tesorería General de la Seguridad Social dicha alta y baja será de diez días naturales desde el inicio o finalización de las prácticas.

Cotización y reducciones en las prácticas remuneradas y no remuneradas

En ambos casos, están expresamente excluida la cotización finalista del Mecanismo de Equidad Intergeneracional.

A las cuotas por contingencias comunes les resultará de aplicación una reducción del 95 % que les sea de aplicación otros beneficios en la cotización distintos a esta reducción. A estas reducciones de cuotas les resultará de aplicación lo establecido en el artículo 20 de la LGSS, a excepción de lo establecido en su apartado 1.

La entidad que asuma la condición de empresa a efecto de las obligaciones con la Seguridad, conforme a lo establecido en las letras a) y b) del apartado 4, adquiere la condición de sujeto obligado y responsable del ingreso de la totalidad de las cuotas.

Cotización en el supuesto de prácticas formativas remuneradas

Se efectuará aplicando las reglas de cotización correspondientes a los contratos formativos en alternancia, establecidas en la respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado.

La base de cotización mensual aplicable a efectos de prestaciones será la base mínima de cotización vigente en cada momento respecto del grupo de cotización 7, salvo en aquellos meses en los que el alta no se extienda a la totalidad de los mismos, en los que la base de cotización a efectos de prestaciones será la parte proporcional de dicha base mínima.

Cotización en el supuesto de prácticas formativas no remuneradas

Consistirá en una cuota empresarial por cada día de prácticas formativas por contingencias comunes y por contingencias profesionales, que tendrá en cuenta la exclusión de la cobertura de la incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, que serán establecidas para cada ejercicio en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, sin que pueda superarse la cuota máxima por contingencias comunes y profesionales que se determine, igualmente, en dicha ley.

La base de cotización mensual aplicable a efectos de prestaciones será el resultado de multiplicar la base mínima de cotización vigente en cada momento respecto del grupo de cotización 8, por el número de días de prácticas formativas realizadas en el mes natural con el límite, en todo caso, del importe de la base mínima de cotización mensual correspondiente al grupo de cotización 7.

El plazo reglamentario de ingreso de las cuotas correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo será el mes de abril; el de las cuotas correspondientes a los meses de abril, mayo y junio, será el mes de julio; el de las cuotas correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre, será el mes de octubre; y el de las cuotas correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre, será el mes de enero.

Hasta el penúltimo día natural de cada uno de los meses que, conforme a lo indicado en el párrafo anterior, se constituyen como plazo reglamentario de ingreso de cuotas, las entidades que asumen la condición de empresa deberán comunicar a la Tesorería General de la Seguridad Social el número de días en que se haya realizado cualquier de prácticas y programas formativos no remunerados, realizados por las personas asimiladas a trabajadores por cuenta ajena a que se refiere este apartado, durante los tres meses inmediatamente anteriores.

En el caso de las personas que no hayan realizado día alguno de prácticas o programas formativos no remunerados en un determinado mes, se deberá informar expresamente de tal circunstancia. En cualquier caso, la empresa deberá solicitar de la Tesorería General de la Seguridad Social la liquidación de cuotas correspondiente a los tres meses inmediatamente anteriores, hasta el penúltimo día natural del respectivo plazo de ingreso.

Incapacidad temporal durante las prácticas

Cuando la persona que realice las prácticas se encuentre en una situación de incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales, nacimiento y cuidado de menor, riesgo durante el embarazo o durante la lactancia natural, la empresa deberá indicar a la Tesorería General de la Seguridad Social, los días previstos de realización de la práctica formativa.

En el supuesto de que la empresa no comunique los datos necesarios para la determinación de la cuota a ingresar conforme a lo establecido en el último párrafo de la letra c) anterior, o en los dos párrafos anteriores, en el plazo establecido en esta disposición, el importe de la deuda del período mensual al que se refiera la misma será el importe resultante de multiplicar la suma de las cuotas a las que se refiere el primer párrafo de la letra a) por el número de días de alta en el mes de que se trate, con el límite mensual al que se refiere el citado primer párrafo. En estos supuestos el número de días de alta a efectos de prestaciones serán dichos días.

Cotización a efectos de prestaciones

Cada día de prácticas formativas no remuneradas será considerado como 1,61 días cotizados, sin que pueda sobrepasarse, en ningún caso, el número de días del mes correspondiente. Las fracciones de día que pudieran resultar del coeficiente anterior se computaran como un día completo.

Convenio Especial para prácticas anteriores a 1 de enero de 2024

Las personas a las que, con anterioridad a su fecha de entrada en vigor, se hubieran encontrado en la situación indicada en el misma, podrán suscribir un convenio especial, por una única vez, en el plazo, términos y condiciones que determine el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, que les posibilite el cómputo de la cotización por los periodos de formación o realización de prácticas no laborales y académicas realizados antes de la fecha de entrada en vigor, hasta un máximo de dos años.

Deducibilidad de los intereses de demora

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Al igual que para los contribuyentes del IS, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 24 de julio de 2023, admite la deducibilidad de los intereses de demora para los contribuyentes del IRPF que desarrollen una actividad económica. Tanto los procedentes de la liquidación practicada en un procedimiento de comprobación relativo al desarrollo de la actividad como los devengados por la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado.

Al tener la naturaleza jurídica de gastos financieros, se someten a los límites de deducibilidad de la LIS art.16.

Así, en reiteradas ocasiones el TS (sentencia de 8-2-21) venía reconociendo el derecho a la deducción en el IS de estos gastos. Y ahora ha extrapolado esta jurisprudencia al IRPF para aquellos contribuyentes que desarrollen actividades económicas.

Por tanto, teniendo la calificación de gastos financieros y no encuadrándose en ninguna de las categorías posibles de gastos no deducibles de la LIS art.15, los intereses de demora tributarios (LGT art.26) deben considerarse como gastos fiscalmente deducibles.

Nuevas bonificaciones en las cuotas de la Seguridad Social

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El 1 de septiembre entró en vigor las nuevas bonificaciones en las cuotas de la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta aprobadas en el RD 1/2023, de 10 de enero, destinados a promover la contratación laboral, así como otros programas o medidas de impulso y mantenimiento del empleo estable y de calidad financiados mediante bonificaciones en las cuotas de la Seguridad Social.

Esta Ley tiene como objetivos generales promocionar la contratación de las personas desempleadas, especialmente de las más vulnerables, contribuir al mantenimiento y la mejora de la calidad del empleo y a la promoción profesional de las personas ocupadas, así como fomentar la creación de empleo en el ámbito de la economía social.

Beneficiarios

Podrán beneficiarse de los incentivos previstos en este real decreto-ley, en los términos y condiciones que para cada programa o medida se determine:

a) Las empresas u otros empleadores.

b) Las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas.

c) Las sociedades laborales o cooperativas por la incorporación de personas socias trabajadoras o de trabajo.

d) Las entidades públicas y privadas sin ánimo de lucro.

Requisitos

a)  No haber sido inhabilitado para obtener subvenciones y ayudas públicas y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social, de acuerdo con el artículo 33.7.f) de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. b) Respecto de los beneficios en las cotizaciones de la Seguridad Social, no haber sido excluido del acceso a las ayudas, subvenciones, bonificaciones y beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo o formación profesional para el empleo.

b)  Respecto de los beneficios en las cotizaciones de la Seguridad Social, no haber sido excluido del acceso a las ayudas, subvenciones, bonificaciones y beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo o formación profesional para el empleo.

c)  Hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

d)  Encontrarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones con la Seguridad Social en relación con el ingreso por cuotas y conceptos de recaudación conjunta, así como respecto de cualquier otro recurso de la Seguridad Social que sea objeto de la gestión recaudatoria de la Seguridad Social.

e)  Contar con el correspondiente plan de igualdad, en el caso de las empresas obligadas legal o convencionalmente a su implantación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, El requisito previsto en el párrafo anterior se entenderá cumplido con la inscripción obligatoria en registro público de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Real Decreto 901/ 2020, de 13 de octubre, por el que se regulan los planes de igualdad y su registro y se modifica el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo.

Obligaciones de mantenimiento del empleo

En las bonificaciones a la contratación laboral indefinida, incluida la transformación de contratos en los supuestos previstos en esta norma, y por la incorporación, con carácter indefinido, como personas socias trabajadoras o de trabajo en cooperativas y sociedades laborales, el beneficiario deberá mantener a la persona destinataria de estas medidas en situación de alta, o asimilada a la de alta con obligación de cotizar, en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, al menos tres años desde la fecha de inicio del contrato, transformación o incorporación bonificados. Dicha obligación es de aplicación en los supuestos y los términos de este apartado cuando se disfrute de subvenciones previstas en el artículo 1.2.

A efectos de lo establecido en este apartado, se entenderá como fecha de inicio del contrato, la transformación o la incorporación incentivados, la fecha del alta, o, en su caso, variación de datos, de la persona trabajadora en la empresa con las condiciones determinantes de la aplicación del correspondiente beneficio.

A efectos del cumplimiento de las obligaciones de mantenimiento de la situación de alta, o asimilada a la de alta, en el correspondiente régimen de la Seguridad Social, no se tendrán en cuenta las extinciones de contratos de trabajo por causas objetivas o por despidos disciplinarios que no hayan sido declarados o reconocidos como improcedentes, los despidos colectivos que no hayan sido declarados no ajustados a derecho, así como las extinciones causadas por dimisión, jubilación, muerte o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez de las personas trabajadoras, o por resolución del período de prueba. Asimismo, no se tendrán en cuenta las extinciones de contratos de trabajo causadas por jubilación, muerte o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez del empresario, por expiración del tiempo convenido en caso de contratos formativos o de duración determinada bonificados en esta norma, o por fin del llamamiento de personas trabajadoras con contrato fijo-discontinuo, así como, en el caso de subrogaciones, por las causas legales estipuladas. También quedarán excluidas las extinciones de contratos a personas trabajadoras con discapacidad de centros especiales de empleo que pasen de prestar sus servicios en centros especiales de empleo a la empresa ordinaria.

El incumplimiento de las obligaciones de mantenimiento del alta, o de la situación asimilada al alta con obligación de cotizar, en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, previstas en este artículo, determinará la pérdida del derecho a los correspondientes beneficios,

Normas comunes a las bonificaciones en la cotización

1. La Tesorería General de la Seguridad Social aplicará los beneficios en las cuotas de la Seguridad Social en las liquidaciones de cuotas practicadas a través del sistema de liquidación directa y sistema de liquidación simplificada, al que hace referencia el artículo 22.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, utilizando para ello los programas y aplicaciones disponibles para la gestión liquidatoria y recaudatoria de la Seguridad Social.

2. La aplicación de los beneficios de cuotas se realizará automáticamente en función de los datos de que disponga la Tesorería General de la Seguridad Social sobre los sujetos obligados a cotizar, constituidos tanto por los que ya hayan sido facilitados por los sujetos responsables en cumplimiento de las obligaciones establecidas en materia de inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de personas trabajadoras; por aquellos otros que obren en su poder; por los datos adicionales que deban aportar, en su caso, los sujetos responsables para la identificación correcta de la bonificación de cuotas de que se trate, y por los que deba proporcionar el Servicio Público de Empleo Estatal conforme a lo establecido en el artículo 38.

Por último, en el artículo 38 se regula la necesaria coordinación que debe existir entre la Tesorería General de la Seguridad Social, el Servicio Público de Empleo Estatal y la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, así como entre éstos y otras administraciones u organismos públicos competentes sobre la información que acredite la concurrencia de las condiciones objetivas para el acceso y mantenimiento de los beneficios en las cuotas de la Seguridad Social. Para ello, deberán instrumentar los convenios o demás instrumentos jurídicos de coordinación, colaboración o cooperación, así como la interoperabilidad de los sistemas de información, que pudieran resultar necesarios para garantizar la aplicación de tales beneficios, así como su control o verificación.

Acreditación de los requisitos de los beneficiarios

A efectos de la aplicación y el control de las bonificaciones en la cotización, a que se refieren, respectivamente, los artículos 36 y 37, los requisitos previstos para sus beneficiarios en el artículo 8 se acreditarán como sigue:

a) La Administración de Justicia proporcionará a la Tesorería General de la Seguridad Social y al Servicio Público de Empleo Estatal, a través de medios telemáticos, la información necesaria para identificar a las empresas que incumplan el requisito señalado en el artículo 8.a).

b) El órgano competente para resolver por razón de la materia proporcionará a la Tesorería General de la Seguridad Social y al Servicio Público de Empleo Estatal, a través de medios telemáticos, la información necesaria para identificar a las empresas y personas trabajadoras que incumplan el requisito señalado en el artículo 8.b).

c) Las Administraciones Tributarias, incluidas las de régimen foral, proporcionarán a la Tesorería General de la Seguridad Social y al Servicio Público de Empleo Estatal, a través de medios telemáticos, la información necesaria sobre el cumplimiento del requisito señalado en el artículo 8.c).

d) A efectos de acreditar el requisito de encontrarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones con la Seguridad Social, previsto en el artículo 8.d), se entenderá que la fecha en que debe concurrir este requisito es la del alta de la persona trabajadora en el correspondiente régimen de la Seguridad Social o, en su caso, de la variación de datos correspondiente

Plazo de prescripción para reclamar una deuda a un responsable solidario

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El Tribunal Supremo, en Sentencia de 18-7-23, establece como jurisprudencia que el cómputo del plazo de prescripción para exigir la obligación del pago a los responsables solidarios no puede ser interrumpido por actuaciones realizadas frente al deudor principal o frente al obligado respecto de cuyas deudas se deriva la responsabilidad, salvo en aquellos casos en que la interrupción se dirija a quien previamente ha sido declarado responsable.

El Tribunal Supremo, una vez analizada la cuestión, establece que a pesar de que la norma (art. 68.8 LGT) afirma que interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario dichos efectos se extiende a todos los demás obligados, incluidos los responsables, tal mandato solo puede dirigirse frente a los ya declarados responsables, momento en que adquieren la condición de obligados tributarios ya que la Ley también obliga a que la responsabilidad sea formalmente declarada; por lo tanto, hasta que no se produzca esa declaración, no nace la responsabilidad.

En ese sentido, la norma establece que la derivación de responsabilidad para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables requerirá de un acto administrativo previo que determine su alcance y extensión.

Una interpretación distinta conllevaría dejar en manos de la Administración la potestad de jugar a placer con la prescripción, incluso de su inactividad, pues bastaría con efectuar actos interruptivos del cobro de la deuda al deudor principal para que la declaración de derivación de responsabilidad quedara pospuesto «sine die», lo que conllevaría una vulneración del principio de seguridad jurídica.

Por tanto, en supuestos de recibir un acto exigiendo una deuda tributaria como responsable solidario conviene analizar previamente si el derecho al cobro de la Administración respecto de dicha deuda tributaria exigida ya se encuentra prescrito en base a esta jurisprudencia.

Sobre la responsabilidad de los administradores en las deudas tributarias de la sociedad.

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El Tribunal Supremo en su sentencia nº 281/2023 (Rec. nº 4926/2021), de 7 de marzo, ha determinado que los administradores son responsables subsidiarios de las contingencias tributarias hasta que se haga público su cese en el Registro Mercantil. En este sentido, el Supremo ha explicado que el cese del administrador no se produce por la simple caducidad de su mandato o por la convocatoria de una junta general para nombrar un nuevo órgano de administración, sino que debe ser sustituido y su cese debe ser publicado en el Registro Mercantil para que sea efectivo. El fallo destaca que la conducta reprochable se da cuando el administrador conoce la existencia de deudas pendientes con la Hacienda y no toma las medidas necesarias para asegurar los derechos de los acreedores, incluyendo a la Hacienda. En resumen, el fallo del Supremo critica las conductas que buscan evitar el pago de deudas una vez que se ha cesado la actividad empresarial.

La retención de IRPF en los trabajadores con contrato de trabajo fijo discontinuo con carácter indefinido.

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La Dirección General de Tributos señala en su consulta vinculante (V0040-23), de 16 de enero de 2023, que los trabajadores fijos discontinuos que tienen un contrato indefinido y cuyos rendimientos del trabajo son menores al límite excluyente de retención, no están obligados a pagar el tipo mínimo de retención del 2%. En cambio, su retención debe ser calculada siguiendo el procedimiento general y, en el caso de tener ingresos inferiores al límite excluyente, no se aplicará ninguna retención. Esto se debe a que, según el Reglamento del IRPF, el tipo mínimo de retención no se puede reducir al 2% en contratos o relaciones que duren menos de un año, pero los trabajadores fijos discontinuos tienen una relación permanente e indefinida con el empleador.

El cómputo del plazo para presentar el Impuesto de Sociedades.

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En su sentencia de 14 de febrero de 2023 (Recurso Casación 802/2021) el Tribunal Supremo aborda un problema relacionado con el plazo de presentación de las autoliquidaciones en el Impuesto de Sociedades. La sentencia repasa los criterios legales aplicables, con carácter general, al cómputo del plazo para presentar el Impuesto de Sociedades y en particular, la cuestión casacional se refiere a cómo se debe calcular el plazo de presentación de la autoliquidación en los casos en los que el ejercicio finaliza el último día de un mes de 30 días y el fin del plazo de 6 meses para presentar, a partir de esa fecha, la autoliquidación del impuesto cae en un mes de 31 días.

El Tribunal determina que una empresa presentó la autoliquidación fuera de plazo, ya que lo hizo un día después del plazo establecido por la ley. Según la normativa, el plazo para la presentación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades es de 25 días naturales siguientes a los seis meses posteriores a la conclusión del período impositivo.

El Supremo apoya la postura de la administración tributaria y sostiene que los seis meses deben computarse «de fecha a fecha». Por lo tanto, si el ejercicio finaliza el 30 de septiembre y el cómputo comienza al día siguiente, el plazo final de seis meses terminará en el mismo ordinal, el 30 de marzo, y no el 31.

Como resultado, el plazo de los 25 días naturales siguientes, contados desde el 31 de marzo, finalizó el 24 de abril, y no el 25 de abril, como sostenía el contribuyente. Por tanto, la empresa presentó la autoliquidación un día después del plazo límite.

El Supremo rechaza que familias monoparentales amplíen los permisos por nacimiento.

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La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia de 24 de enero de 2023 (Rec.407/2022), ha rechazado que una madre en solitario pueda disfrutar del permiso por nacimiento y cuidado del menor que le habría correspondido al otro progenitor. Señala que no ve cobertura legal para avalar esta concesión, subrayando que su función es “la aplicación e interpretación de la norma, pero no la creación del derecho”. Varias sentencias judiciales estaban permitiendo a algunas madres solteras ampliar la prestación de maternidad de 16 semanas hasta 26 o 32 para evitar la discriminación de sus hijos respecto de las que tienen dos progenitores en casa.

Es nulo el despido de un trabajador durante el período de prueba estando en incapacidad temporal.

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La Sala de lo Social del TSJ de Baleares en sentencia de 24 de enero de 2023 (Rec.407/2022) estima como nulo el despido de trabajador en baja médica alegando que no ha superado el período de prueba.
La declaración en cuestión defiende una postura innovadora en cuanto a la terminación de contratos laborales, y su importancia se hace especialmente evidente en los casos de despido de empleados que se encuentran en proceso de baja médica. En la sentencia se destaca explícitamente que la Ley 15/2022 prohíbe la discriminación contra trabajadores por motivos diversos, entre ellos el de su estado de salud. Por lo tanto, a partir del 12 de julio de 2022, los despidos de empleados en baja médica podrían considerarse actos discriminatorios y, en consecuencia, ser considerados inválidos. Este fallo judicial ejemplifica la aplicación práctica de esta restricción legal.

La determinación de los falsos autónomos por parte de la Inspección de Trabajo.

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Desde que la Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo, en vigor desde el 02/03/2023, suprimiera el artículo 148 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la determinación de las actas de liquidación y la conversión de los falsos autónomos en empleados será realizada directamente por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Si la compañía se opone a dicha acta, puede impugnarla ante los tribunales de lo Contencioso-Administrativo, pero esto no detendrá el proceso de ejecución de la inspección. Por lo tanto, una vez que el acta se convierte en firme, los trabajadores tendrán una relación laboral establecida y dejarán de ser falsos autónomos sin tener que esperar a que haya una sentencia firme.