Si su empresa se constituyó recientemente, recuerde que el primer ejercicio en el que la base imponible sea positiva y en el siguiente puede disfrutar de un tipo más bajo en el Impuesto sobre Sociedades:
Si se constituyó en 2013 o 2014, le será de aplicación un tipo del 15% por los primeros 300.000 euros de base positiva y un tipo del 20% por el resto.
Y si se constituyó a partir de 2015, tributará a un tipo fijo del 15% por toda la base positiva.
Eso sí: para disfrutar de este tipo reducido deberá cumplir una serie de requisitos (no formar parte de un grupo de empresas, o que la actividad no haya sido desarrollada previamente por personas o entidades vinculadas que le hayan transmitido su negocio, por ejemplo).
Es habitual que durante los primeros años de actividad se incurra en pérdidas, pérdidas que después se compensan cuando se empiezan a obtener beneficios. Conviene analizar en qué momento es más interesante compensar dichas perdidas, ya que hacerlo en uno u otro año puede suponer ahorros en el Impuesto de sociedades.
Recuerde que las notificaciones electrónicas se entienden recibidas en el momento en que su empresa accede a su contenido. Si dicho acceso no se produce, se entenderán recibidas cuando hayan transcurrido 10 días desde la puesta a disposición.
Pues bien, no abra su buzó electrónico en cualquier momento. En algunos casos, retrasar la apertura puede suponerle alguna ventaja. Por ejemplo, si el 17 de julio de 2018 recibe una notificación, espere hasta el día 26 para abrir el buzón:
El día 20 de ese mismo mes prescriben las declaraciones de IVA y de retenciones del segundo trimestre de 2014; y el 25 prescribe el Impuesto Sobre Sociedades de 2013.
Retrasar la apertura, por tanto, le permitirá evitar la inspección de estos impuestos si, por ejemplo, la notificación se refería al inicio de actuaciones de comprobación.
Recuerde también que puede seleccionar hasta 30 día naturales al año (consecutivos o no) durante los cuales Hacienda no depositará notificaciones en su buzón electrónico.
Al depositar las cuentas anuales en el Registro Mercantil, este año debe cumplimentarse l formulario «Declaración de identificación del titular real», en el que se informa de la identidad de la persona o personas que poseen el control efectivo de la sociedad. A estos efectos:
Deben indicarse las personas físicas que posean o controlen, directa o indirectamente, un porcentaje superior al 25% del capital o de los derechos de voto.
Si en la sociedad no existe ninguna persona física con ese porcentaje, debe indicarse el nombre del administrador. Si ese cargo lo ocupa otra sociedad, debe indicarse la identidad de la persona física que ésta haya nombrado para ejercer las funciones de administrador.
Si la sociedad tiene como socios a otras sociedades y alguna de ellas posee más del 25%, se debe indicar la denominación social de ésta.
Una vez presentado este formulario en las cuentas de 2017, ya no será obligatorio volver a presentarlo, salvo que cambie la titularidad de la sociedad.
Los rendimientos procedentes del alquiler de vivienda disfrutan de una reducción del 60% en el IRPF, de forma que solo tributa el 40% restante. Sin embargo, muchos contribuyentes no los declaran, pensando que Hacienda no detectará esta omisión.
Pues bien, Hacienda suele detectar esta «trampa». En primer lugar, por que si el inquilino presenta IRPF, incorporará los datos de la vivienda en su declaración. Y, en segundo lugar, porque las compañías eléctricas informan a Hacienda de los consumos de las viviendas (de forma que la Inspección puede detectar rápidamente si están ocupadas o no).
Además, si estos rendimientos no se declaran y es Hacienda quien los detecta, la reducción del 60% ya no será aplicable (y el IRPF se aplicará sobre el 100% de los rendimientos). Una razón más, por tanto, para declararlos y evitar problemas con el fisco.
En definitiva, los rendimientos procedentes del alquiler de viviendas disfrutan de una reducción del 60%. Ello, unido a la posibilidad de computar diversos gastos – como amortizaciones, comunidad, obras de conservación, intereses etc-, hace que las tributación de estas rentas sea muy beneficiosa.
Los complementos retributivos que corresponden con una actividad ordinaria en la empresa deben computarse para calcular la paga de vacaciones. Pero solo tiene derecho a percibir su promedio quien lo haya percibido con cierta habitualidad. A falta de regulación colectiva debe entenderse que es habitual si se percibe en la mayoría de mensualidades del año, es decir, durante 6 o más meses entre los 11 anteriores. (Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2018).
Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Auto 19 Enero 2018
En la demanda de conflicto colectivo promovida por CCOO en la que se pretende que se declare la obligación de Deutsche Bank de establecer un sistema de registro de la jornada diaria efectiva que realiza su plantilla, se interesó que con carácter previo se formulase cuestión prejudicial al TJUE porque el Supremo ha venido declarando que esta obligación no puede declararse con carácter general a excepción de los trabajadores a tiempo parcial, respecto a las horas extra y en los sectores de actividad en que su legislación específica expresamente lo requiera.
La Audiencia a priori estima que la falta de llevanza de un sistema, objetivo y efectivo, de cómputo de la jornada de trabajo, como podría ser un registro horario de la jornada efectivamente desarrollada, impide verificar, tanto a los trabajadores, como a sus representantes legales el cumplimiento de las limitaciones que en materia de ordenación del tiempo de trabajo impone la Directiva 2003/88.
Abunda en esta consideración que la Dirección General de Empleo también ha venido considerando, aunque refiriéndose a las horas extraordinarias, que para poder determinar si se han realizado es preciso conocer con exactitud el número de horas ordinarias de trabajo realizadas, siendo el único medio de comprobar si se excede o no la jornada de trabajo un registro diario de la jornada.
Esta falta de un mecanismo hábil de comprobación de la jornada ordinaria no solo perjudica al trabajador, que carece de medios para acreditar la realización de horas por encima de su jornada ordinaria; también impide a los representantes de los trabajadores poder comprobar si el tiempo efectivamente trabajado por los trabajadores supera o no la jornada necesaria; e incluso se impide a la ITSS comprobar si los trabajadores superan o no la jornada ordinaria, incluso en el caso de que se produzcan denuncias concretas de los trabajadores o de sus representantes.
Este vacío no se colma con las previsiones de los artículos 34 y 35 del Estatuto de los Trabajadores porque la obligación de registrar diariamente la jornada solo se impone en los supuestos indicados, y para la Audiencia este limitado ámbito de exigibilidad implica que no quede garantizada la efectividad del cumplimiento de los mandatos relativos a ordenación del tiempo de trabajo previstas en la Directiva 2003/88 CE, y aconseja elevar cuestión prejudicial para el que TJUE se pronuncie sobre si España cuenta con medidas eficientes para garantizar la efectividad de las limitaciones de la duración de la jornada de trabajo y del descanso semanal y diario que establece la Directiva para los trabajadores a tiempo completo y por ende, si es exigible a las empresa el establecimiento de un sistema de registro de la jornada diaria efectiva de trabajo.
Una vez aceptada la herencia, expresa o tácitamente, pues de otro modo no se asume la condición de heredero, a los rendimientos de capital inmobiliario derivados del arrendamiento de los inmuebles les resulta de aplicación el régimen de atribución de rentas recogido en el artículo 8.3 de la LIRPF, no siendo posible considerar como contribuyente, a la comunidad de bienes, se atribuirá a los herederos la renta percibida según las normas o pactos aplicables en cada caso.
En el supuesto de que no constara a la Administración tributaria en forma fehaciente, la renta atribuible a cada comunero, ésta se atribuirá por partes iguales, teniendo derecho a practicar en su declaración las reducciones previstas en los artículos 23.2, 23.3, 26.2 y 32 de la Ley del Impuesto.
El Ministerio de Hacienda y la Federación Española de Municipios y Provincias (FEMP) han pactado la reforma del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, conocido como plusvalía municipal, con el fin de que la venta a pérdidas de los inmuebles no tribute por este impuesto, y se aplicará con carácter retroactivo desde el 15 de junio de 2017, según el texto de la proposición de ley al que tuvo acceso Europa Press.
La fecha desde la que se aplicará el nuevo tributo coincide con el día en el que el Boletín Oficial del Estado (BOE) publicó la sentencia del Tribunal Constitucional (TC) que declaró inconstitucional y anuló parcialmente el pago de la plusvalía municipal en las ventas de viviendas con pérdidas, al considerar que no se puede imponer un impuesto cuando no se ha producido una ganancia económica y simplemente por «la mera titularidad del terreno durante un periodo de tiempo».
De esta forma, aquellos contribuyentes que desde el 15 de junio de 2017 hayan vendido sus inmuebles por un precio inferior al que los compraron y, a pesar de ello hayan tributado por la plusvalía municipal, deberían, una vez que entre en vigor esta proposición de ley prevista para el verano, recibir la devolución de dicho tributo, ya que, según la sentencia del TC y la nueva regulación del impuesto, no debieron haberlo pagado.
La sentencia del Constitucional ha obligado al Gobierno, junto con la FEMP por tratarse de un impuesto gestionado y recaudado por los ayuntamientos, a modificar el tributo para adaptarlo a las exigencias del alto tribunal, reforma con la que han querido dar una «rápida respuesta» al mandato del Constitucional sin esperar al «completo desarrollo» del proceso de reforma abierta del actual sistema de financiación local, según reza el texto.
Así, la reforma que han pactado establece claramente que «no se producirá la sujeción al impuesto en las transmisiones de terrenos, respecto de las cuales el sujeto pasivo acredite la inexistencia de incremento de valor, por diferencia entre los valores reales de transmisión y adquisición del terreno».
Además, contempla que será el sujeto pasivo el que deberá declarar la transmisión no sujeta al impuesto, «así como adoptar las pruebas que acrediten la inexistencia de incremento de valor». Es decir, será el contribuyente quien tenga que demostrar que vendió el inmueble sin obtener ninguna ganancia patrimonial.
DEMOSTRACIÓN CON LAS ESCRITURAS
Para acreditar la inexistencia de incremento de valor, el texto indica que como valores reales de transmisión y adquisición del terreno se tomarán los «efectivamente satisfechos» que así consten en los títulos que documenten la transmisión, como es el caso de las escrituras, o bien, en su caso, los comprobados por la administración tributaria.
La reforma del impuesto, que Hacienda prevé que pueda entrar en vigor este verano, también ha modificado el cálculo del tributo en aquellos supuestos en los que sí haya una ganancia patrimonial. En concreto, se han incluido unos nuevos coeficientes según el número de años transcurridos desde la adquisición del inmueble, hasta un máximo de 20.
Estos coeficientes máximos, que variarán desde el 0,09 cuando la venta sea inferior a un año hasta el 0,60 cuando sea igual o superior a 20 años, serán actualizados anualmente mediante una norma con rango legal y podría llevarse a cabo a través de la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Una vez entre en vigor la nueva regulación de la plusvalía municipal, los ayuntamientos deberán modificar, en el plazo de tres meses, sus respectivas ordenanzas fiscales para adecuarlas a lo dispuesto en el nuevo texto.
La cuestión que se somete a casación unificadora es si en un supuesto de sucesión de empresas en una contrata de la Administración, la constancia en el pliego de condiciones de contratación de los datos de los trabajadores empleados en la contrata saliente supone o no la expresa «voluntad inequívoca» de la Administración Pública de imponer la subrogación a la nueva empresa adjudicataria, y por ende, si la nueva empresa adjudicataria queda obligada a la sucesión empresarial.
Para el Supremo, la inclusión en los pliegos de la mera referencia al art. 120 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (que recoge la subrogación empresarial), así como el acrónimo, categoría, antigüedad, jornada y tipo de contrato de los trabajadores de la adjudicataria saliente, no se hace a efectos de imponer a la nueva empresa la obligación de subrogarse en los contratos de los trabajadores, sino tan sólo para el supuesto de que normativa legal o convencional esté dispuesto el fenómeno subrogatorio.
Cuando se trata de una sucesión de contratas en el ámbito de las Administraciones Públicas, en un sector cuya regulación colectiva no impone la obligada sucesión empresarial, la “referencia” controvertida tiene mero carácter informativo y no vinculante. Esta es la tesis que mejor se acomoda al artículo 44 del ET que excluye de su ámbito de aplicación los supuestos en los que se produce una mera sucesión en la ejecución de una actividad económica.
En la medida en que una entidad empresarial no puede reducirse a la actividad de que se ocupa, el mero cambio en el titular de la actividad no determina sin más la aplicación de la normativa sobre transmisión de empresa, cuando la operación no vaya acompañada de una cesión de los elementos significativos del activo material o inmaterial.
Recuerda la sentencia que lo importante es que en las contratas sucesivas de servicios, lo que se transmite no es una empresa ni una unidad productiva con autonomía funcional, sino sólo un servicio para el que no resulta invocable la sucesión de empresas, ex artículo 44 del ET, sucesión que se rige por lo dispuesto en el convenio colectivo de aplicación o -en su caso- el pliego de condiciones propios del proceso de adjudicación de la contrata o concesión.
La obligación de informar a los licitadores de una posible subrogación empresarial es solo instrumental. No se crea en virtud del Pliego una obligación de subrogación sino que solo se informa de las posibles consecuencias laborales de la adjudicación para el caso de que en el convenio aplicable a la actividad, que la Administración no tiene porqué conocer, se impone la subrogación.
(Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sentencia 983/2017, 12 Dic. Rec. 668/2016)
EL Tribunal Europeo de Derechos Humanos condena al Estado español a indemnizar a 5 trabajadoras que fueron despedidas de un supermercado por haber realizado diferentes hurtos. Considera que los Tribunales españoles admitieron como válidas las grabaciones hechas en el centro de trabajo mediante cámaras ocultas, lo que vulnera su derecho a la propia intimidad y a la privacidad, recogido tanto en la Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos como en la Ley Orgánica de Protección de Datos. Ambas legislaciones establecen la obligatoriedad de informar a los trabajadores de la existencia de cámaras de videovigilancia.
Con independencia de esta sanción al Estado español, los despidos fueron declarados procedentes ya que esta no fue la única prueba analizada por los tribunales para su fallo.
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