La indemnización se trata igual que las rentas del alquiler, ya que se consideran rendimientos del capital inmobiliario los importes que se reciban del arrendamiento por cualquier concepto.
Los arrendadores que hayan llegado a acuerdos formales con sus inquilinos, deben declarar de diferente modo los alquileres del ejercicio 2020 según el tipo de acuerdo:
Los que acordaron diferir el pago a este año no tiene que incluir los meses no cobrados n la declaración del ejercicio 2020, pues se atribuyen al ejercicio en el que la persona que los recibe está en condiciones de exigirlos; al haber pactado que los recibirá en el año 2021, serán exigibles en ese ejercicio cuya declaración se presenta el próximo año.
Si lo que pactó fue una rebaja pasajera de la renta, no tiene que declarar el importe originalmente previsto sino los nuevos importes acordados.
Por último, si durante un tiempo le perdonó la renta a su inquilino, no tendrá que declarar el importe de alquiler de esos meses.
En cuanto a los gastos deducibles de las rentas de alquiler que tuviera durante esos meses de gracias (ya fuera la renta objeto de aplazamiento, rebaja o condonación), podrá deducirlos de los meses en que cobró normalmente.
Además, mantiene el derecho a declarar la renta reducida en un 60% si lo que alquilaba era un piso alquilado como vivienda habitual.
Por otro lado, no debe declarar rentas inmobiliarias imputadas por los periodos pasajeros en los que no recibiera renta alguna, puesto que el contrato de alquiler se ha mantenido.
Se deben declarar como ingresos todas las cantidades cobradas por el alquiler, incluidos los gastos que se repercutan al inquilino y excluido el IVA, los cuales, a su vez, se pueden declarar como gastos deducibles. La retención se resta de la cuota final del Impuesto de la Renta junto a las demás retenciones. El IVA no se considera ni gasto ni ingreso.
La fianza se constituye como garantía de que el arrendatario cumplirá sus obligaciones y no se considera ingreso para el arrendador, salvo que se aplique al pago de mensualidades en cuyo caso se convierte en un ingreso que debe declarar.
Cada vecino debe declarar el alquiler cobrado por la comunidad (incluso aunque le ceda su parte) y descontar la retención practicada por la empresa, ambas cosas en proporción a su cuota de participación en los elementos comunes. Esta cuota figura en la escritura de compra de la vivienda. De los gastos, solo se deducen los que pague la comunidad y sean precisos para obtener la renta (mantenimiento de azotea etc).
Si hay usufructo las rentas las declara el usufructuario, pues el derecho a cobrarlas es suyo. Hay que tener en cuenta que si una herencia pasa tiempo sin repartir y hasta la firma de la escritura de partición, los herederos deben declarar los rendimientos por partes iguales.
No tributa de ningún modo. Ese derecho tiene su origen en una concesión administrativa que el ayuntamiento otorga a una empresa para construir y explotar un aparcamiento, obligándola a ceder el derecho de uso de las plazas a los residentes. Por eso, no puede calificarse como “derecho real de disfrute sobre un inmueble”, sino de una “cesión de uso” de una concesión administrativa, y no origina para su titular ningún rendimiento computable en el impuesto.
Los ingresos que generan los alquileres para usos turísticos o vacacionales se declaran como rendimientos del capital inmobiliario y no se benefician de la reducción del 60% al no tener por finalidad proveer de residencia habitual al arrendatario.
En cambio, si además se prestan servicios propios de la industria hotelera (comidas, limpieza diaria, lavado de ropa etc) es una actividad de “servicios de hospedaje en medio rural”, clasificada en el grupo 685 de la sección primera alojamientos turísticos extrahoteleros, por lo que lo cobrado serán rendimientos de actividades económicas, aunque no tuviera contratada a una persona a jornada completa.
Sí se puede declarar un rendimiento neto negativo, siempre que se haya tenido en cuenta gastos realmente deducibles, incluso en estimación simplificada. Se compensa el resultado negativo con los demás rendimientos del año, salvo con lo que provienen del capital mobiliario de la base del ahorro. Si no basta, se puede compensar la base liquidable negativa resultante en los cuatro años siguientes.
Se pueden imputar los ingresos en años sucesivos, conforme sean exigibles. Se consideran operaciones a plazos aquellas cuyo precio se perciba, total o parcialmente, mediante pagos sucesivos, siempre que entre la entrega o puesta a disposición y el vencimiento del último plazo pase más de un año.
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