La Administración suele poner muchos problemas a la hora de aplicarse la reducción en los rendimientos de capital inmobiliario obtenidos como consecuencia del alquiler de una vivienda a estudiantes con carácter temporal (normalmente, lo que pueda durar el curso académico).
La Administración suele esgrimir como motivo de esta negativa el hecho de que el uso de vivienda en estos casos en los que se alquila a estudiantes, lo es con carácter temporal, y no con vocación de permanencia.
Sin embargo, contra esta postura mantenida por la Administración, existe cierta jurisprudencia que no está de acuerdo y la viene contradecir, admitiendo también en estos supuestos de alquileres a estudiantes, la citada reducción por arrendamiento de vivienda.
En concreto, la última sentencia a este respecto es la dictada por el TSJ de la Comunidad Valenciana (Sentencia de 22 de febrero de 2024), según la cual, para poder aplicar esta reducción en las rentas arrendaticias, resulta necesario que el destino de los inmuebles arrendados sea la vivienda, lo cual debe interpretarse en el sentido de que el arrendamiento recaiga sobre una edificación habitable cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad de vivienda del arrendatario. La normativa del IRPF solo exige que se trate de una vivienda, sin especificar su tipo temporal o permanente, no pudiendo la oficina de gestión exigir que se trate de una vivienda habitual cuando la ley no lo exige, bastando con que se trate de una vivienda, incluso de carácter temporal.
Por tanto, según este criterio jurisprudencial, los inmuebles arrendados como vivienda temporal también son susceptibles de aplicar la reducción por arrendamiento de vivienda.
La Audiencia Nacional en sentencia de fecha 9 de febrero de 2024 resuelve acerca de la validez de las notificaciones practicadas por medios electrónicos.
Así, como es sabido, determinadas personas (físicas y jurídicas) están obligadas a recibir las notificaciones de hacienda a través de este medio electrónico.
Sin embargo, para su validez, se han de observar el cumplimiento de una serie de requisitos o circunstancias. A saber:
– Que no exista un fallo en el sistema de notificación electrónica.
– Que previamente exista la notificación a la persona afecta de inclusión obligatoria en el sistema ha sido defectuosa o existen dudas razonables de su eficacia.
– Que no existen actos realizados por la Administración que pueden suscitar en el administrado la confianza en que la notificación se realizará de una determinada manera diferente a la electrónica.
Y es respecto de este último punto que la reseñada sentencia se pronuncia.
En concreto, viene a invalidar la notificación electrónica de un acuerdo de liquidación debido a que los actos previos (requerimiento, propuesta de liquidación) se habían notificado de forma presencial, por lo que el contribuyente no esperaba que se modificara en el curso de dicho procedimiento de comprobación y liquidación el modo de notificación, teniendo conocimiento de la existencia del acuerdo de liquidación una vez que recibió, por vía presencial, acuerdo de inicio de expediente sancionador.
Razona la Audiencia Nacional que la Administración debió desplegar una mayor actividad en orden a la efectividad de la notificación. Ya que la Ley 39/2015 (art. 41.1) establece que la Administración podrá practicar notificaciones por medios no electrónicos cuando concurra alguno de los supuestos especificados, supuestos que la Administración no ha justificado que concurran. Y considera, además, que la notificación electrónica es un medio válido de comunicación entre la Administración y el obligado tributario, que contribuye a facilitar la seguridad jurídica del administrado, pero no es un privilegio de la Administración que puede utilizar a su elección.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en su sentencia nº 40/2024, de 26 de enero de 2024, ha determinado que un accidente producido en el trayecto desde el centro comercial, donde comió el trabajador, hasta su centro de trabajo se puede considerar in itinere, y consecuentemente laboral.
Opina la Sala que “aunque el trabajador no se dirigió a comer al lugar de su domicilio, sino a otro mucho más cercano a su lugar de trabajo, si la jurisprudencia se refiere mayoritariamente al domicilio del trabajador como punto de origen y destino del recorrido no es por considerarlo esencial y absolutamente necesario, sino por ser el normal, el más generalizado, el que con más frecuencia entra en el suceso. Dicho desvío no es relevante para eliminar la presencia del citado elemento, habida cuenta que el accidente de tráfico se produjo de vuelta al trabajo, en la ciudad de Santander y a escasos metros de su centro de trabajo, por una vía por la que tenía que haber pasado de haber comido al mediodía en Torrelavega” donde tenía su domicilio.
Para que un accidente pueda ser considerado in itinere, además del elemento topográfico mencionado, también debe cumplir el teleológico, que es que el fin del desplazamiento debe ser ir o volver del trabajo; el mecánico, con el medio de transporte habitual; y el cronológico, utilizando un tiempo normal, sin interrupciones por motivos particulares.
Ver sentencia completa: STSJ_CANT_33_2024
El Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso – Administrativo, Sección Segunda) en su sentencia nº 650/2024 del pasado 17 de abril (Rec. 8105/2022) determina que “el plazo de cuatro años de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, previsto en el artículo 66 de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT), se ha de computar de fecha a fecha con independencia de que el último día de dicho plazo sea hábil o inhábil”, no resultando posible defender la ampliación o extensión de dicho lapso temporal sobre la base del carácter hábil o inhábil del último día del plazo. Ver sentencia completa.STS_2017_2024
El Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJM), en su sentencia nº 57/2024 del pasado 26 de enero, ha ratificado que llamar “gilipollas” a un superior no es motivo de despido disciplinario, siempre que se trate de un insulto “concreto y aislado” en un contexto determinado.
La Sala reconoce que “tal insulto realizado por el trabajador y dirigido a la administradora constituye una clara ofensa verbal”, pero se trata de “un hecho aislado” y “concreto” y argumenta que “hay que valorar el contexto en que se produjeron los hechos, así como las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes, entre los que resalta que cuando se exige al trabajador su presencia en las instalaciones de la empresa ya había terminado su jornada de trabajo y tenía prisa por motivos personales”, concluyendo que “aunque cuando la contestación del actor y las formas empleadas al dirigirse a la administradora fueron destempladas, desabridas y malsonantes (…), marchándose dando un portazo, no tienen la gravedad y el componente de culpabilidad necesario como para justificar su despido”. Ver la sentencia completa: STSJ_M_1797_2024
El Tribunal Supremo (Sala de los Contencioso Administrativo) en reciente sentencia que resuelve el recurso casacional 7261/2022 establece que “procede deducir un gasto contabilizado de forma incorrecta en un ejercicio posterior al de su devengo, con arreglo a la normativa contable, siempre que la imputación del gasto en el ejercicio posterior no comporte una menor tributación, respecto de la que hubiera correspondido por aplicación de la normativa general de imputación temporal, pese a que el ejercicio en el que se devengó el referido gasto se encontrase prescrito”, imputándose temporalmente el gasto (o en su caso el ingreso) en el período impositivo en el que se haya realizado la imputación contable. Se debe de aclarar que en este supuesto el contribuyente no insta la rectificación de una autoliquidación anterior de un ejercicio prescrito pues en ese caso no se aplica esta doctrina.
El Tribunal Supremo (Sala de lo Social) en su sentencia de 21 de febrero de 2024 (Rec. 3316/2020) establece que si el trabajador no está en alta en la Seguridad Social y padece una enfermedad o sufre un accidente, ambos por contingencia común, la responsabilidad del pago del subsidio por incapacidad temporal (IT) recae directa y exclusivamente sobre la empresa, no existiendo obligación alguna de anticipo para el INSS, ni en su caso para la Mutua, por no regir, en este supuesto, el principio de automaticidad de las prestaciones. Tampoco se deriva ninguna responsabilidad subsidiaria para el INSS, ni en su caso para las Mutuas, por la eventual insolvencia patronal.
El Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, en su sentencia de fecha 16 de febrero de 2024, (nº 261/2024), establece que aunque el pago del Impuesto de Sucesiones se haga en diferido (es decir, hay un primer ingreso en el momento del fallecimiento cuando el heredero recibe los bienes, con la adquisición de la nuda propiedad de un inmueble, y un segundo cuando realmente toma el control sobre los mismos, a la finalización del usufructo de un tercero) la norma que debe regir para calcular el importe a pagar es la que estaba en vigor en el momento del fallecimiento.
El Tribunal Supremo en sentencia del pasado 21 de febrero elimina el límite de los cinco años de prescripción desde que se generó la pensión de jubilación para que los padres puedan exigir a la Seguridad Social el complemento por hijos, puesto que entre el 2016 y 2021 la normativa excluía a los hombres de este complemento, que está corregido en la actualidad al asumir nuestro legislador el criterio establecido por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sentencia de 12 de diciembre de 2019.
El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en su sentencia nº de 2/2023, de 30 de enero de 2024, aplicando la doctrina del Tribunal Constitucional establecida en su sentencia 147/2022, establece que la mera remisión de notificaciones electrónicas por parte de la Administración Tributaria a las empresas no puede servir para activar el computo del plazo del que dispone el contribuyente para responder si este no es consciente de haber recibido los correspondientes avisos en el buzón digital. Reprocha el Tribunal que no se haya intentado contactar con el contribuyente por vías alternativas como podría ser una notificación por vía postal, haciendo mención específica a la falta de remisión de al menos un correo electrónico.
Se debe tener en cuenta que la sentencia aclara que ante circunstancias similares será necesario analizar caso por caso “las particularidades” antes de aplicar la misma doctrina a terceros.
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