Con fecha 11 de febrero de 2025 el Consejo de Ministros aprobó el RD 87/2025 por el que se fija el Salario Mínimo Interprofesional para el año 2025.
Para este año 2025 la subida contemplada es de un 4,41% respecto a 2024, lo que atiende de manera efectiva, al derecho a una remuneración equitativa y suficiente que proporcione a las personas trabajadoras y a sus familias un nivel de vida decoroso; y, por otro, se mantiene el objetivo de que el salario mínimo interprofesional alcance el 60 % del salario medio en España, dando cabal cumplimiento a lo dispuesto por el Comité Europeo de Derechos Sociales en aplicación de la Carta Social Europea y satisfaciendo el compromiso adquirido por el Gobierno en tal sentido.
Cuantías del SMI 2025
– Salario diario: 39,47 euros día.
– Salario mensual:
o 14 pagas: 1.184 euros/ mes
o 12 pagas: 1.381,33 euros /mes
Por lo que el SMI anual queda fijado en 16.576 euros.
Este salario se entiende referido a la jornada legal de trabajo en cada actividad, sin incluir en el caso del salario diario la parte proporcional de los domingos y festivos. Si se realizase jornada inferior se percibirá a prorrata
En el salario mínimo se computa únicamente la retribución en dinero, sin que el salario en especie pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero de aquel.
Contratos eventuales y temporeros
Cuyos servicios a una misma empresa no excedan de ciento veinte días percibirán el SMI y además la parte proporcional de la retribución de los domingos y festivos, así como de las dos gratificaciones extraordinarias:
– 56,08 euros /día
Empleados de Hogar:
Trabajadores/as por horas en régimen eterno que trabajen menos de 120 días al año para el mismo empleador/a, incluyendo todos los conceptos retributivos (vacaciones y pagas extraordinarias):
– 9,26 euros/hora
Si trabajan más de 120 días al año, se aplicará el SMI proporcional a la jornada trabajada y la retribución correspondiente en períodos vacacionales.
Para la aplicación en cómputo anual del salario mínimo se tendrán en cuenta las reglas sobre compensación que se establecen en los artículos siguientes:
Complementos salariales
Al salario mínimo consignado en el artículo 1 se adicionarán, sirviendo el mismo como módulo, en su caso, y según lo establecido en los convenios colectivos y contratos de trabajo, los complementos salariales a que se refiere el artículo 26.3 del E.T. así como el importe correspondiente al incremento garantizado sobre el salario a tiempo en la remuneración a prima o con incentivo a la producción.
¿Cuándo entrará en vigor?
El RD 87/2025 entrará en vigor con efecto retroactivo de 1 de enero de 2025, por lo que habrá que hacer una revisión de los salarios abonados en el mes de enero, y en su caso, aplicar el nuevo SMI si procede.
Compensación y absorción
A efectos de aplicar el último párrafo del artículo 27.1 del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto a compensación y absorción en cómputo anual por los salarios profesionales del incremento del salario mínimo interprofesional, se procederá de la forma siguiente:
Compensación y absorción
La revisión del salario mínimo interprofesional establecida en este RD no afectará a la estructura ni a la cuantía de los salarios profesionales que viniesen percibiendo las personas trabajadoras cuando tales salarios en su conjunto y en cómputo anual fuesen superiores a dicho salario mínimo. A tales efectos, el salario mínimo en cómputo anual que se tomará como término de comparación será el resultado de adicionar al salario mínimo fijado en el artículo 1 de este real decreto los devengos a que se refiere el artículo 2, sin que en ningún caso pueda considerarse una cuantía anual inferior a 16 576 euros.
Será de aplicación a todos los trabajadores que percibiesen en 2024 las retribuciones mínimas fijadas en el año 2024, a los trabajadores que no estén encuadrados en ningún Convenio Colectivo o que en su defecto los salarios de este estuviesen fuesen inferiores al nuevo SMI para 2025.
Los complementos y percepciones extrasalariales, ¿forman parte del SMI?
Los salarios percibidos por la realización de horas extraordinarias, complementaria, o pluses de nocturnidad, peligrosidad, incentivos… etc. No tendrán la consideración de absorbibles.
Los complementos indicados en el art. 26.3 del Estatuto de los Trabajadores, fijados en función de circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador, al trabajo realizado o a la situación y resultados de la empresa, se pactará el carácter consolidable o no de dichos complementos salariales, no teniendo el carácter de consolidables, salvo acuerdo en contrario, los que estén vinculados al puesto de trabajo o a la situación y resultados de la empresa.
Los complementos de antigüedad, y según reciente sentencia de 26 de enero de 2022, avalada por el Tribunal Supremo, forman parte del salario, por lo que este complemento computa a efectos de SMI.
Tampoco formarán parte del SMI las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad, las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones percibidas por traslados, suspensiones o despidos.
La subida del SMI este año 2025 no está exenta de polémica, ya que a diferencia de los últimos años, el Ministerio de Hacienda no pretende subir el mínimo exento del IRPF, por lo que la subida del SMI tendrá que tributar.
Aproximadamente, de los 50 euros mensuales de subida, los trabajadores tendrán que pagar unos 21 euros. O lo que es lo mismo, de los 700 euros de subida salarial anual, tendrán que aportar unos 300 euros en el IRPF anual.
La Administración suele poner muchos problemas a la hora de aplicarse la reducción en los rendimientos de capital inmobiliario obtenidos como consecuencia del alquiler de una vivienda a estudiantes con carácter temporal (normalmente, lo que pueda durar el curso académico).
La Administración suele esgrimir como motivo de esta negativa el hecho de que el uso de vivienda en estos casos en los que se alquila a estudiantes, lo es con carácter temporal, y no con vocación de permanencia.
Sin embargo, contra esta postura mantenida por la Administración, existe cierta jurisprudencia que no está de acuerdo y la viene contradecir, admitiendo también en estos supuestos de alquileres a estudiantes, la citada reducción por arrendamiento de vivienda.
En concreto, la última sentencia a este respecto es la dictada por el TSJ de la Comunidad Valenciana (Sentencia de 22 de febrero de 2024), según la cual, para poder aplicar esta reducción en las rentas arrendaticias, resulta necesario que el destino de los inmuebles arrendados sea la vivienda, lo cual debe interpretarse en el sentido de que el arrendamiento recaiga sobre una edificación habitable cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad de vivienda del arrendatario. La normativa del IRPF solo exige que se trate de una vivienda, sin especificar su tipo temporal o permanente, no pudiendo la oficina de gestión exigir que se trate de una vivienda habitual cuando la ley no lo exige, bastando con que se trate de una vivienda, incluso de carácter temporal.
Por tanto, según este criterio jurisprudencial, los inmuebles arrendados como vivienda temporal también son susceptibles de aplicar la reducción por arrendamiento de vivienda.
La Audiencia Nacional en sentencia de fecha 9 de febrero de 2024 resuelve acerca de la validez de las notificaciones practicadas por medios electrónicos.
Así, como es sabido, determinadas personas (físicas y jurídicas) están obligadas a recibir las notificaciones de hacienda a través de este medio electrónico.
Sin embargo, para su validez, se han de observar el cumplimiento de una serie de requisitos o circunstancias. A saber:
– Que no exista un fallo en el sistema de notificación electrónica.
– Que previamente exista la notificación a la persona afecta de inclusión obligatoria en el sistema ha sido defectuosa o existen dudas razonables de su eficacia.
– Que no existen actos realizados por la Administración que pueden suscitar en el administrado la confianza en que la notificación se realizará de una determinada manera diferente a la electrónica.
Y es respecto de este último punto que la reseñada sentencia se pronuncia.
En concreto, viene a invalidar la notificación electrónica de un acuerdo de liquidación debido a que los actos previos (requerimiento, propuesta de liquidación) se habían notificado de forma presencial, por lo que el contribuyente no esperaba que se modificara en el curso de dicho procedimiento de comprobación y liquidación el modo de notificación, teniendo conocimiento de la existencia del acuerdo de liquidación una vez que recibió, por vía presencial, acuerdo de inicio de expediente sancionador.
Razona la Audiencia Nacional que la Administración debió desplegar una mayor actividad en orden a la efectividad de la notificación. Ya que la Ley 39/2015 (art. 41.1) establece que la Administración podrá practicar notificaciones por medios no electrónicos cuando concurra alguno de los supuestos especificados, supuestos que la Administración no ha justificado que concurran. Y considera, además, que la notificación electrónica es un medio válido de comunicación entre la Administración y el obligado tributario, que contribuye a facilitar la seguridad jurídica del administrado, pero no es un privilegio de la Administración que puede utilizar a su elección.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en su sentencia nº 40/2024, de 26 de enero de 2024, ha determinado que un accidente producido en el trayecto desde el centro comercial, donde comió el trabajador, hasta su centro de trabajo se puede considerar in itinere, y consecuentemente laboral.
Opina la Sala que “aunque el trabajador no se dirigió a comer al lugar de su domicilio, sino a otro mucho más cercano a su lugar de trabajo, si la jurisprudencia se refiere mayoritariamente al domicilio del trabajador como punto de origen y destino del recorrido no es por considerarlo esencial y absolutamente necesario, sino por ser el normal, el más generalizado, el que con más frecuencia entra en el suceso. Dicho desvío no es relevante para eliminar la presencia del citado elemento, habida cuenta que el accidente de tráfico se produjo de vuelta al trabajo, en la ciudad de Santander y a escasos metros de su centro de trabajo, por una vía por la que tenía que haber pasado de haber comido al mediodía en Torrelavega” donde tenía su domicilio.
Para que un accidente pueda ser considerado in itinere, además del elemento topográfico mencionado, también debe cumplir el teleológico, que es que el fin del desplazamiento debe ser ir o volver del trabajo; el mecánico, con el medio de transporte habitual; y el cronológico, utilizando un tiempo normal, sin interrupciones por motivos particulares.
Ver sentencia completa:
STSJ_CANT_33_2024
El Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJM), en su sentencia nº 57/2024 del pasado 26 de enero, ha ratificado que llamar “gilipollas” a un superior no es motivo de despido disciplinario, siempre que se trate de un insulto “concreto y aislado” en un contexto determinado.
La Sala reconoce que “tal insulto realizado por el trabajador y dirigido a la administradora constituye una clara ofensa verbal”, pero se trata de “un hecho aislado” y “concreto” y argumenta que “hay que valorar el contexto en que se produjeron los hechos, así como las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes, entre los que resalta que cuando se exige al trabajador su presencia en las instalaciones de la empresa ya había terminado su jornada de trabajo y tenía prisa por motivos personales”, concluyendo que “aunque cuando la contestación del actor y las formas empleadas al dirigirse a la administradora fueron destempladas, desabridas y malsonantes (…), marchándose dando un portazo, no tienen la gravedad y el componente de culpabilidad necesario como para justificar su despido”. Ver la sentencia completa: STSJ_M_1797_2024
El Tribunal Supremo (Sala de los Contencioso Administrativo) en reciente sentencia que resuelve el recurso casacional 7261/2022 establece que “procede deducir un gasto contabilizado de forma incorrecta en un ejercicio posterior al de su devengo, con arreglo a la normativa contable, siempre que la imputación del gasto en el ejercicio posterior no comporte una menor tributación, respecto de la que hubiera correspondido por aplicación de la normativa general de imputación temporal, pese a que el ejercicio en el que se devengó el referido gasto se encontrase prescrito”, imputándose temporalmente el gasto (o en su caso el ingreso) en el período impositivo en el que se haya realizado la imputación contable. Se debe de aclarar que en este supuesto el contribuyente no insta la rectificación de una autoliquidación anterior de un ejercicio prescrito pues en ese caso no se aplica esta doctrina.
El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en su sentencia nº de 2/2023, de 30 de enero de 2024, aplicando la doctrina del Tribunal Constitucional establecida en su sentencia 147/2022, establece que la mera remisión de notificaciones electrónicas por parte de la Administración Tributaria a las empresas no puede servir para activar el computo del plazo del que dispone el contribuyente para responder si este no es consciente de haber recibido los correspondientes avisos en el buzón digital. Reprocha el Tribunal que no se haya intentado contactar con el contribuyente por vías alternativas como podría ser una notificación por vía postal, haciendo mención específica a la falta de remisión de al menos un correo electrónico.
Se debe tener en cuenta que la sentencia aclara que ante circunstancias similares será necesario analizar caso por caso “las particularidades” antes de aplicar la misma doctrina a terceros.
El Tribunal Supremo establece en su Sentencia 131/2024, de fecha 29 de enero, que no está sujeta al IVA la cesión del uso de un vehículo afectado a la actividad empresarial a un empleado para su uso particular a título gratuito cuando dicho empleado no realiza ningún pago ni deja de percibir una parte de su retribución como contraprestación ni está vinculado a la renuncia de otras ventajas. Y lo que es más importante, al tratarse de una cesión no sujeta no resulta exigible que la empresa repercuta el IVA a sus trabajadores por esta cesión aunque por tales vehículos se hubiera deducido el IVA soportado (en un 50% por aplicación de la presunción establecida en el articulo 95.3.2ª de la LIVA).
Sin embargo, se debe indicar que la cesión de uso del vehículo al empleado para fines privados sí será objeto de imputación en el IRPF del empleado como renta en especie con independencia de que al considerarse una cesión gratuita no deba repercutirse IVA.