En su sentencia de 14 de febrero de 2023 (Recurso Casación 802/2021) el Tribunal Supremo aborda un problema relacionado con el plazo de presentación de las autoliquidaciones en el Impuesto de Sociedades. La sentencia repasa los criterios legales aplicables, con carácter general, al cómputo del plazo para presentar el Impuesto de Sociedades y en particular, la cuestión casacional se refiere a cómo se debe calcular el plazo de presentación de la autoliquidación en los casos en los que el ejercicio finaliza el último día de un mes de 30 días y el fin del plazo de 6 meses para presentar, a partir de esa fecha, la autoliquidación del impuesto cae en un mes de 31 días.
El Tribunal determina que una empresa presentó la autoliquidación fuera de plazo, ya que lo hizo un día después del plazo establecido por la ley. Según la normativa, el plazo para la presentación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades es de 25 días naturales siguientes a los seis meses posteriores a la conclusión del período impositivo.
El Supremo apoya la postura de la administración tributaria y sostiene que los seis meses deben computarse «de fecha a fecha». Por lo tanto, si el ejercicio finaliza el 30 de septiembre y el cómputo comienza al día siguiente, el plazo final de seis meses terminará en el mismo ordinal, el 30 de marzo, y no el 31.
Como resultado, el plazo de los 25 días naturales siguientes, contados desde el 31 de marzo, finalizó el 24 de abril, y no el 25 de abril, como sostenía el contribuyente. Por tanto, la empresa presentó la autoliquidación un día después del plazo límite.
Cuando una persona tiene un hijo, recibe una prestación por maternidad o partenidad durante el período en que está de permiso por el nacimiento, el cual dura 16 semanas. Esta prestación se recibe tanto si se está trabajando como si se está en situación de desempleo. En el caso de los trabajadores por cuenta ajena, la prestación cubre el 100% del sueldo percibido el mes anterior al del nacimiento, mientras que en el caso de los trabajadores por cuenta propia se calcula sumando las bases de cotización de los seis meses anteriores y dividiéndolas entre 180.
Las prestaciones públicas de maternidad y paternidad de la Seguridad Social están exentas de pagar IRPF desde que en octubre de 2018 así lo estableciera una sentencia del Tribunal Supremo. Además, también está exenta de tributación la prestación recibida durante el permiso de lactancia, mientras que la prestación por riesgo durante el embarazo sí tributa IRPF.
En cuanto a la deducción por maternidad en el IRPF, los Presupuestos Generales del Estado (PGE) de 2023 han introducido cambios ampliando los casos en los que un contribuyente puede beneficiarse de ella. La deducción, de 100 euros al mes por hijo, con un importe máximo de 1.200 euros anuales por hijo, es aplicable tanto si la cuota diferencial es positiva como si es negativa o si es cero.
Desde el 1 de enero de 2023, la deducción se ha ampliado también a todas las mujeres con hijos de 0 a 3 años en cualquier momento posterior al nacimiento, con un mínimo de 30 días cotizados; o en el momento del nacimiento perciban alguna prestación contributiva o asistencial del sistema de protección de desempleo. Además, ambos progenitores pueden aplicar la deducción si son del mismo sexo (dos varones adoptantes; una madre biológica y otra adoptante; o dos madres adoptantes); el padre o tutor en caso de fallecimiento de la madre; y el padre o tutor cuando la guarda y custodia se le atribuya de forma exclusiva. También dan derecho a la deducción los menores en régimen de tutela durante el tiempo que reste hasta alcanzar los tres años de edad y los hijos adoptados y los menores en acogimiento, con independencia de la edad del menor, durante los tres años siguientes a la fecha de la inscripción en el Registro Civil o los tres años posteriores a la fecha de la resolución judicial o administrativa que la declare.
No. Es el titular del derecho de disfrute quien debe hacerlo salvo que sea su vivienda habitual o lo tenga alquilado, en este último caso lo declarará como rendimientos del capital inmobiliario.
No. La imputación de rentas grava la posibilidad de disponer, usar y disfrutar los inmuebles. El propietario de una vivienda que no dispone del derecho de uso y disfrute, no tiene que imputar renta alguna. El excónyuge que la usa junto con los hijos tampoco, por ser su vivienda habitual.
La imputación de rentas inmobiliarias no tiene en cuenta si la segunda vivienda se usa o no sino su disponibilidad a favor del titular. La Ley no atiende a circunstancias que puedan afectar a su uso, como una enfermedad, un evento relacionado con el trabajo, etc. Limita los casos en los que no procede la imputación de rentas por un inmueble a los siguientes: que se afecte a una actividad económica, que se encuentre arrendado, que esté en construcción y que no sea susceptible de uso por razones urbanísticas.
La declaración del estado de alarma por la crisis sanitaria no está entre ellos y mientras duró se siguió generando la renta inmobiliaria imputada.
Sí. Por arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda se entiende el que recaiga sobre una edificación habitable cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda de cualquier persona; la ley no hace referencia a la condición de arrendatario ni la limita. Además, hay una resolución administrativa que expresamente aclara que la reducción procede cuando, siendo el arrendatario una persona jurídica, queda acreditado que el inmueble se destina a la vivienda de determinadas personas físicas.
No, no puede aplicarla. La ley reserva esa reducción al arrendamiento destinado a satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario y expresamente considera arrendamiento distinto del de vivienda, el de temporada, sea verano o cualquier otro periodo.
La contratación de arrendamientos de viviendas a través de sociedades publicas de alquiler puede hacerse de formas diferentes y en principio con todas ellas es posible aplicar la reducción del 60% siempre que el inquilino final sea una persona física y la casa su vivienda habitual.
Si la labor de la sociedad es de mera intermediación, todo el ingreso que se perciba del inquilino son ingresos del propietario de la vivienda, que puede deducir como gasto el porcentaje que le cobre dicha sociedad estatal por sus servicios. En este caso se puede aplicar la reducción del 60%.
Otras veces, la sociedad le alquila la vivienda al propietario en calidad de persona jurídica que , a su vez, se la alquila en ultimo termino al inquilino. En estos casos, lo que la sociedad estatal pague al propietario de la vivienda constituyen rendimientos íntegros del capital inmobiliario para él y se benefician de la reducción del 60% si queda acreditado que el inmueble se destina a vivienda de determinadas personas físicas.
No, solo se puede aplicar la reducción si incluye la renta:
En la autoliquidación del ejercicio correspondiente.
En una autoliquidación complementaria, si se declaran fuera del plazo de presentación.
En una solicitud de rectificación de la autoliquidación.
Además, en los últimos dos casos, se debe actuar antes de que Hacienda inicie un procedimiento para comprobar que ocurre con esas rentas que no se han declarado, no vale hacerlo después de recibir la paralela. Sin embargo, si Hacienda envía una paralela por otra causa, se puede aprovechar para reconocer los alquileres, si no se habían declarado en su momento, en el escrito de alegaciones y entonces si procede la aplicación de la reducción del 60%.
Si no se le cobre alquiler alguno en la declaración deberá figurar como rendimiento neto total una renta equivalente, al menos, a la renta inmobiliaria imputada que se tendría que declarar si se mantuviera el inmueble vacío (un 2% del valor catastral o 1,1% si este ha sido revisado).
Si se le cobra un alquiler, se deberá calcular el rendimiento neto (ingresos menos gastos) y aplicar la reducción del 60%. Si el resultado es inferior a la citada cuantía mínima del apartado anterior, se deberá declarar dicho importe. Si el resultado es superior, prevalecerá este.
Esta regla afecta a arrendamientos entre parientes de hasta tercer grado, consanguíneos o afines (comprende al cónyuge, los padres, hijos, abuelos, nietos, hermanos, sobrinos o tíos del propietario y de su cónyuge).
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